REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1828 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5198
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 22 de octubre de 2025, Álvaro Torres Pérez presentó una acción de tutela contra Automayor S.A., G.M. Colmotores S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y protección especial a personas en condición de debilidad manifiesta, libre circulación, trabajo y los derechos de las personas de la tercera edad[1]. Argumentó que su vehículo sufrió un siniestro amparado por la póliza de seguros que adquirió con Axa Colpatria Seguros S.A., razón por la cual lo llevó al taller automotriz Automayor S.A. para su reparación. Sin embargo, señaló que, a la fecha, no se ha efectuado la respectiva reparación ni se le ha asignado un vehículo de reemplazo[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso. El 22 de octubre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces del circuito del mismo municipio. Sostuvo que, como dos de las accionadas son entidades del orden nacional superintendencias, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del circuito, conforme a los artículos 1.2 y 1.11 del Decreto 333 de 2021[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el 24 de octubre siguiente, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que determinara la autoridad competente para tramitar la tutela[4]. Afirmó que los presuntos hechos vulneratorios no estaban relacionados con las funciones de las superintendencias, por lo que le correspondía al primer juez tramitar la acción constitucional[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[6]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[7].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso es la autoridad llamada a resolver la acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 22 de octubre de 2025, dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en el marco de la acción de tutela promovida por Álvaro Torres Pérez en contra de Automayor S.A., G.M. Colmotores S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5198 al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en análisis preliminares del asunto o las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo Digital 002Demanda, p. 1.
[2] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) se repare integralmente su vehículo y (iii) se le ordene a las accionadas entregarle un vehículo de reemplazo mientras se realiza la reparación del suyo.
[3] Archivo Digital 002AutoRemiteCompetencia.pdf, p. 1.
[4] Archivo Digital 005AutoNoAsumeTutela.pdf, pp. 3-6. Además, agregó que se pone en riesgo la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes[4] cuando las autoridades judiciales se abstienen de conocer de una acción de tutela por la simple mención de una entidad de orden nacional. Por otra parte, denunció que el Tribunal Superior de Cundinamarca ha ignorado esta jurisprudencia en más de 6 conflictos de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente directamente a esta Corte.
[5] El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5198 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 30 de octubre siguiente.
[6] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.
[7] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.